OFICIO Nº 3723-FMP-ANMMS-2009
Señores:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT
Asunto: CARTA INDUCTIVA N° 109102007125 SOBRE CRUCE DE INFORMACIÓN
Señores:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT
Asunto: CARTA INDUCTIVA N° 109102007125 SOBRE CRUCE DE INFORMACIÓN
COMO PARTE DEL CONTROL PERMANENTE DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DETECTÁNDOSE
INCONSISTENCIAS EN INGRESOS, DEDUCCIONES, PAGOS Y/O
RETENCIONES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN ANUAL RENTA
2008, RESPECTO DE LOS MONTOS INFORMADOS POR SUS AGENTES
DE RETENCIÓN Y/O DE SUS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
MENSUALES.
De nuestra mayor consideración
Por intermedio de la presente, acudimos a Ud. para hacerle llegar el cordial y atento saludo de la Federación Médica Peruana y de la Asociación Nacional de Médicos del Ministerio de Salud y al mismo tiempo en relación al asunto que se indica le manifestamos lo siguiente:
1.
Nuestras representadas, cuentan con personería jurídica reconocida en los Registros Públicos de Lima, y son las máximas instituciones que representan al Gremio Médico Nacional. Asimismo, debemos manifestarle que nos vemos obligados acudir a su Despacho para manifestarle que desde hace varios días, venimos recibiendo las quejas de nuestros colegas, quienes demuestran que vienen siendo notificados por parte de SUNAT Cartas Inductivas, entre ellas tenemos la signada con el Nº 109102007125, con dichas cartas se están haciendo de conocimiento de los Médicos Cirujanos que se ha hecho los cruces de información realizados como parte del control permanente del cumplimiento de las obligaciones tributarias detectándose inconsistencias en los ingresos, deducciones, pagos y/o retenciones consignados en la declaración anual renta 2008, respecto de los montos informados por sus agentes de retención y/o de sus declaraciones tributarias mensuales, por lo que la SUNAT esta otorgando plazos de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida para la regularización de la presentación de la declaración jurada sustentando la diferencia.
2.
Que, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Este mismo inciso señala que, no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
3.
De acuerdo con la norma en mención, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a dicho ingreso ni la entidad obligada a abonarlo. En tal sentido, como regla general, las sumas que otorguen las entidades de la Administración Pública y los CAFAE por concepto de incentivos y/o entregas a sus trabajadores se encontrarán comprendidos en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
4.
Sin embargo, por excepción, una norma jurídica puede excluir del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando éstos se originen en el vínculo laboral, así como también puede ser exonerados del pago de dicho tributo. Ahora bien, conforme al numeral 3 del inciso c) del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no constituyen renta gravable de quinta categoría, los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37° de la Ley.
5.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 110-2001-EF, señaló que, en concordancia con lo regulado en el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no tienen naturaleza remunerativa. A su vez, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF precisa que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estímulo - CAFAE, están comprendidos en el numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Decreto Supremo N° 122-94-EF. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF dispone que lo normado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 110-2001-EF es de aplicación para todos los efectos legales, inclusive para todo efecto fiscal.
6.
No obstante, por aplicación del artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF, los incentivos y/o entregas otorgados a los trabajadores por sus respectivos CAFAE en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no constituyen renta gravable de quinta categoría. Cabe precisar que los incentivos y/o entregas otorgados por el CAFAE inafectos del Impuesto a la Renta son aquellos que se otorgan al personal en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ello fluye no sólo de la lectura concordada de las normas citadas en los párrafos precedentes, sino también de lo expresamente señalado en el primer considerando del Decreto Supremo N° 170-2001-EF, el cual textualmente indica lo siguiente: Que el artículo 140 del Decreto Supremo 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, se estableció que la administración pública a través de sus entidades deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas.
7.
Asimismo, el artículo 142 del aludido Decreto Supremo, dispone que los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procuran la atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante la ejecución de acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos:a) Alimentación, referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo;b) Movilidad, que permita el traslado diario del servidor de su domicilio a la entidad y viceversa;
8.
Que, el pago efectuado por concepto de Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial – AETA, de conformidad con lo normado en el Decreto de Urgencia N° 032-2002-PCM y Decreto de Urgencia N° 046-2002, precisamente el artículo 1.2 de la primera norma Establece: Dicha prestación no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio. En ese mismo sentido, el Decreto de Urgencia N° 088-2001 establecen disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las Entidades Públicas y que de conformidad con el Decreto Supremo N° 110-2001-EF, no tiene naturaleza remuneratoria los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobado en el marco de los dispuesto en el Decreto Supremo N° 005.90-PCM. En consecuencia, queda claro que el ingreso por AETA, no puede ser gravable con el impuesto a la renta por quinta categoría toda vez que se desprende del derecho normado en los artículos 140 y 142 del Decreto Supremo N° 005-90PCM.
9.
Asimismo, es necesario indicar que la entrega del incentivo denominado Asistencia Nutricional correspondiente a la suma de S/ 300.00 Nuevos Soles y el Incentivo denominado Alimentación, no son pagados en mérito a los Decretos de Urgencia Nºs 032 y 046-2002 sino a mérito de la Resolución Ministerial Nº 223-2003-SA que Aprueban la directiva “Normas para la Asignación de Incentivos Laborales y la Asignación Extraordinaria de Trabajo Asistencial en el Pliego 011 – Ministerio de Salud”, que en su numeral 4.1 señala: “Los incentivos laborales y la AETA no son de naturaleza remunerativa, ni son pensionables y no constituyen base de cálculo para los incrementos de Ley”; en su numeral 4.3 dice: “Los incentivos laborales a los que se refiere la presente Directiva se definirán de acuerdo al Capitulo XI – Del Bienestar e Incentivos Laborales del D.S. Nº 005-90-PCM-Reglamento de la Carrera Administrativa y al Art. 2º del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, y se otorgaran de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y por el respectivo acuerdo del Comité de Administración así como conforme a la normativa presupuestaria, por lo tanto siendo incentivos que se otorgan de conformidad con lo normado por el artículo 142 del aludido Decreto Supremo, no pueden estar sujetos a retención de tributo alguno.
10.
En conclusión los incentivos otorgados por el CAFAE en el marco del Decreto Supremo N° 005- 90-PCM; Decreto de Urgencia N° 032-2002-PCM y Decreto de Urgencia N° 046-2002, a los trabajadores sujetos al Régimen del Decreto Legislativo N° 276, no pueden calificar como renta de quinta categoría, toda vez que este mismo ingreso no se encuentra afecta a la contribuciones a ESSALUD ni a la ONP, por lo que la SUNAT debe unificar el mismo criterio adoptado para ESSALUD y ONP, caso contrario se estaría incurriendo en una evidente vulneración al principio de legalidad contenido en las normas antes señaladas.
11.
También, debemos señalar que el Ministerio de Salud a través de sus Ejecutoras, han señalado que los incentivos mencionados no están afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, por lo tanto estamos ante una evidente discrepancia entre lo señalado por la SUNAT y lo dicho por el Ministerio de Salud.
En tal sentido, solicitamos tenga ha bien reevaluar el caso de los incentivos que venimos percibiendo de la forma como lo ordena los dispositivos antes glosados, los cuales no deben estar afectos a cargas tributarias; además a la brevedad posible tenga ha bien concedernos una entrevista para tratar sobre dicho asunto.
A la espera de su pronta respuesta, nos despedimos de Ud.,
Atentamente,
LEONCIO DIAZ DIAZ
De nuestra mayor consideración
Por intermedio de la presente, acudimos a Ud. para hacerle llegar el cordial y atento saludo de la Federación Médica Peruana y de la Asociación Nacional de Médicos del Ministerio de Salud y al mismo tiempo en relación al asunto que se indica le manifestamos lo siguiente:
1.
Nuestras representadas, cuentan con personería jurídica reconocida en los Registros Públicos de Lima, y son las máximas instituciones que representan al Gremio Médico Nacional. Asimismo, debemos manifestarle que nos vemos obligados acudir a su Despacho para manifestarle que desde hace varios días, venimos recibiendo las quejas de nuestros colegas, quienes demuestran que vienen siendo notificados por parte de SUNAT Cartas Inductivas, entre ellas tenemos la signada con el Nº 109102007125, con dichas cartas se están haciendo de conocimiento de los Médicos Cirujanos que se ha hecho los cruces de información realizados como parte del control permanente del cumplimiento de las obligaciones tributarias detectándose inconsistencias en los ingresos, deducciones, pagos y/o retenciones consignados en la declaración anual renta 2008, respecto de los montos informados por sus agentes de retención y/o de sus declaraciones tributarias mensuales, por lo que la SUNAT esta otorgando plazos de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida para la regularización de la presentación de la declaración jurada sustentando la diferencia.
2.
Que, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Este mismo inciso señala que, no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
3.
De acuerdo con la norma en mención, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a dicho ingreso ni la entidad obligada a abonarlo. En tal sentido, como regla general, las sumas que otorguen las entidades de la Administración Pública y los CAFAE por concepto de incentivos y/o entregas a sus trabajadores se encontrarán comprendidos en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
4.
Sin embargo, por excepción, una norma jurídica puede excluir del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando éstos se originen en el vínculo laboral, así como también puede ser exonerados del pago de dicho tributo. Ahora bien, conforme al numeral 3 del inciso c) del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no constituyen renta gravable de quinta categoría, los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37° de la Ley.
5.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 110-2001-EF, señaló que, en concordancia con lo regulado en el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no tienen naturaleza remunerativa. A su vez, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF precisa que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estímulo - CAFAE, están comprendidos en el numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Decreto Supremo N° 122-94-EF. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF dispone que lo normado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 110-2001-EF es de aplicación para todos los efectos legales, inclusive para todo efecto fiscal.
6.
No obstante, por aplicación del artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF, los incentivos y/o entregas otorgados a los trabajadores por sus respectivos CAFAE en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no constituyen renta gravable de quinta categoría. Cabe precisar que los incentivos y/o entregas otorgados por el CAFAE inafectos del Impuesto a la Renta son aquellos que se otorgan al personal en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ello fluye no sólo de la lectura concordada de las normas citadas en los párrafos precedentes, sino también de lo expresamente señalado en el primer considerando del Decreto Supremo N° 170-2001-EF, el cual textualmente indica lo siguiente: Que el artículo 140 del Decreto Supremo 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, se estableció que la administración pública a través de sus entidades deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas.
7.
Asimismo, el artículo 142 del aludido Decreto Supremo, dispone que los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procuran la atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante la ejecución de acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos:a) Alimentación, referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo;b) Movilidad, que permita el traslado diario del servidor de su domicilio a la entidad y viceversa;
8.
Que, el pago efectuado por concepto de Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial – AETA, de conformidad con lo normado en el Decreto de Urgencia N° 032-2002-PCM y Decreto de Urgencia N° 046-2002, precisamente el artículo 1.2 de la primera norma Establece: Dicha prestación no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio. En ese mismo sentido, el Decreto de Urgencia N° 088-2001 establecen disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las Entidades Públicas y que de conformidad con el Decreto Supremo N° 110-2001-EF, no tiene naturaleza remuneratoria los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobado en el marco de los dispuesto en el Decreto Supremo N° 005.90-PCM. En consecuencia, queda claro que el ingreso por AETA, no puede ser gravable con el impuesto a la renta por quinta categoría toda vez que se desprende del derecho normado en los artículos 140 y 142 del Decreto Supremo N° 005-90PCM.
9.
Asimismo, es necesario indicar que la entrega del incentivo denominado Asistencia Nutricional correspondiente a la suma de S/ 300.00 Nuevos Soles y el Incentivo denominado Alimentación, no son pagados en mérito a los Decretos de Urgencia Nºs 032 y 046-2002 sino a mérito de la Resolución Ministerial Nº 223-2003-SA que Aprueban la directiva “Normas para la Asignación de Incentivos Laborales y la Asignación Extraordinaria de Trabajo Asistencial en el Pliego 011 – Ministerio de Salud”, que en su numeral 4.1 señala: “Los incentivos laborales y la AETA no son de naturaleza remunerativa, ni son pensionables y no constituyen base de cálculo para los incrementos de Ley”; en su numeral 4.3 dice: “Los incentivos laborales a los que se refiere la presente Directiva se definirán de acuerdo al Capitulo XI – Del Bienestar e Incentivos Laborales del D.S. Nº 005-90-PCM-Reglamento de la Carrera Administrativa y al Art. 2º del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, y se otorgaran de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y por el respectivo acuerdo del Comité de Administración así como conforme a la normativa presupuestaria, por lo tanto siendo incentivos que se otorgan de conformidad con lo normado por el artículo 142 del aludido Decreto Supremo, no pueden estar sujetos a retención de tributo alguno.
10.
En conclusión los incentivos otorgados por el CAFAE en el marco del Decreto Supremo N° 005- 90-PCM; Decreto de Urgencia N° 032-2002-PCM y Decreto de Urgencia N° 046-2002, a los trabajadores sujetos al Régimen del Decreto Legislativo N° 276, no pueden calificar como renta de quinta categoría, toda vez que este mismo ingreso no se encuentra afecta a la contribuciones a ESSALUD ni a la ONP, por lo que la SUNAT debe unificar el mismo criterio adoptado para ESSALUD y ONP, caso contrario se estaría incurriendo en una evidente vulneración al principio de legalidad contenido en las normas antes señaladas.
11.
También, debemos señalar que el Ministerio de Salud a través de sus Ejecutoras, han señalado que los incentivos mencionados no están afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, por lo tanto estamos ante una evidente discrepancia entre lo señalado por la SUNAT y lo dicho por el Ministerio de Salud.
En tal sentido, solicitamos tenga ha bien reevaluar el caso de los incentivos que venimos percibiendo de la forma como lo ordena los dispositivos antes glosados, los cuales no deben estar afectos a cargas tributarias; además a la brevedad posible tenga ha bien concedernos una entrevista para tratar sobre dicho asunto.
A la espera de su pronta respuesta, nos despedimos de Ud.,
Atentamente,
LEONCIO DIAZ DIAZ
PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN MÉDICA PERUANA
CESAR PALOMINO COLINA
CESAR PALOMINO COLINA
PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÉDICOS DEL MINISTERIO DE SALUD